La madrugada del 24 de enero de 2026, una concentración vinculada a carreras ilegales en el polígono de Somonte (Gijón) terminó en tragedia: un turismo se salió de la vía en un cruce y arrolló a varios peatones. El balance, según las primeras informaciones publicadas, fue de nueve personas heridas, seis de ellas con lesiones calificadas como graves. El conductor, un joven de 19 años con pocos meses de carné, fue detenido e investigado inicialmente por conducción temeraria y por lesiones por imprudencia grave.
El caso, con repercusión nacional, reúne los ingredientes del riesgo extremo: velocidad y concentración de público, factores que multiplican la posibilidad de pérdida de control y de atropello. Pero, más allá del impacto mediático, lo relevante es el enfoque jurídico-penal con el que suelen arrancar estas investigaciones: la imputación por imprudencia grave cuando el resultado, aun no siendo el buscado, deriva de una conducta objetivamente peligrosa.
Y aquí es donde se abre el verdadero debate del artículo: ¿basta con encajar estos hechos en la imprudencia, o existen supuestos en los que la conducta —por el modo de actuar, el contexto y el riesgo asumido— se aproxima a un terreno doloso? El Tribunal Supremo, en la sentencia que analizaremos, sugiere precisamente esa posibilidad: que determinadas conductas al volante, por su gravedad y por el riesgo conscientemente asumido, puedan valorarse más allá de la imprudencia.
Antes de bajar al supuesto concreto, merece la pena fijar con precisión tres nociones que suelen decidir la calificación penal en hechos vinculados a carreras ilegales: dolo directo, dolo eventual y la imprudencia. En este ámbito, una misma secuencia fáctica puede interpretarse de forma muy distinta según se aprecie voluntad, asunción del riesgo o confianza en evitar el resultado; y esa diferencia no es menor, porque desplaza el debate probatorio y, en última instancia, las consecuencias jurídicas.
En el dolo directo —dejaremos al margen en este capítulo la teoría de la probabilidad y la teoría de la voluntad o del consentimiento— el autor no solo conoce lo que hace, sino que quiere realizar los elementos del tipo. En términos del Tribunal Supremo (STS 27 de mayo de 2023), el sujeto “debe saber y conocer lo que hace y los elementos que caracterizan su acción como conducta típica” y, además, “querer realizarlos”, lo que supone “la intencionalidad del sujeto activo”. En el dolo eventual, por el contrario, el resultado no tiene por qué ser buscado como objetivo: lo determinante es que el sujeto se represente como probable el desenlace y actúe pese a ello, con una actitud de desconsideración hacia la vida o la integridad ajenas. Dicho de otra forma: no es preciso “buscar” la muerte, pero sí actuar con conciencia de estar poniendo en serio peligro la vida de otro.
Una distinción que, a primera vista, puede parecer sencilla. Sin embargo, basta con aterrizar en la casuística para comprobar que esa seguridad inicial se resiente y que la frontera no siempre aparece nítida.
Así, la STS 579/2010, de 14 de junio (EDJ 2010/140036), apreció homicidio con dolo eventual en un supuesto especialmente expresivo: tras colisionar con otro vehículo, el acusado continuó la marcha cuando la víctima (conductor de un ciclomotor) había quedado debajo de su coche, arrastrándola durante aproximadamente dos kilómetros. Lejos de detenerse, realizó maniobras orientadas a desprenderse del cuerpo enganchado en la parte baja del vehículo hasta conseguirlo, causando con ello la muerte. En ese marco fáctico, el Tribunal entendió que el conductor se representó el resultado mortal y lo asumió durante todo el iter, prolongando conscientemente una situación de riesgo extremo.
En términos similares, la STS 338/2011, de 16 de abril (EDJ 2011/78990), examinó un caso en el que el acusado embistió con un coche, a cierta velocidad y mediante acelerones, a personas que transitaban por una calle peatonal, con conocimiento de estar generando un grave riesgo para la vida de los transeúntes, causando lesiones a cinco de ellos. También aquí el dato relevante no es solo la peligrosidad abstracta de la conducción, sino la persistencia en la conducta pese a la evidencia del peligro concreto para terceros, con una actitud que el Tribunal consideró compatible con la imputación dolosa del resultado lesivo.
Más difusa es aún la línea que separa el dolo eventual de la imprudencia. Aquí el Derecho penal exige un plus: no basta afirmar que se creó un riesgo o que el resultado era previsible; lo decisivo es si concurre un modo de actuar incompatible con la lógica de la confianza en evitar el desenlace. Sobre esta línea divisoria, la STS de 11 de febrero de 2021 formula una idea clave: en el actuar imprudente, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse “ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio” por la eventual causación de semejante consecuencia.
En una conducción peligrosa, el conductor puede ser consciente de un riesgo evidente y, aun así, moverse en la esfera de la confianza: “voy rápido, pero controlo”; “no va a pasar porque sé lo que hago”; “si surge algo, lo evitaré”. Ese patrón mental encaja con la imprudencia consciente: el riesgo existe, el resultado era previsible y evitable, pero el autor no lo asume; confía en que no ocurrirá. En el dolo eventual, en cambio, la idea central no es la confianza, sino la persistencia en la acción pese a un riesgo grave: “si pasa, pasó”; “sigo, aunque sé que puedo causar un resultado gravísimo”; “me da igual el desenlace; continúo”. En esa esfera, la conducta deja de ser una temeridad confiada en la propia pericia y pasa a ser una actuación en la que el sujeto se representa seriamente el resultado como probable y actúa pese a ello.
Dicho esto, conviene advertir que el debate no se agota aquí. En otro post abordaremos con mayor profundidad el dolo intencional y el elemento subjetivo del animus necandi, categorías especialmente sensibles y hoy objeto de discusión en su proyección práctica. También dedicaremos un apartado específico a una cuestión que en la instrucción suele generar fricciones: la correcta delimitación entre imprudencia grave e imprudencia menos grave, un terreno donde todavía se observan encajes apresurados o insuficientemente motivados por parte de los investigadores.
E incorporaremos dos distinciones dogmáticas decisivas para entender por qué en estos procedimientos parecen “convivir” títulos de imputación distintos. Por un lado, el dolo de peligro, propio de los delitos de peligro, en el que lo abarcado por el dolo no es el resultado lesivo (muerte o lesiones), sino la creación consciente de una situación de riesgo prohibido. Por otro, el dolo de lesión, referido ya al resultado lesivo, que puede presentarse en forma directa o eventual. Esta diferencia —más práctica de lo que parece— condiciona el modo en que se discute la compatibilidad entre el art. 381 CP y el art. 142.1 CP, y explica por qué algunos autores y resoluciones hablan de una compatibilidad “difícil”, aunque no necesariamente imposible.
A la vista de lo anterior, parece razonable —al menos en una primera aproximación— que los instructores del accidente de Gijón lo sitúen en el terreno de la imprudencia: un resultado que no se buscó ni se asumió como propio, pero que surge de una conducta objetivamente peligrosa.
Ahora bien, en Derecho penal lo “evidente” rara vez se queda quieto. Cuando el riesgo es extremo y se toma conscientemente, la pregunta deja de ser solo qué ocurrió, para convertirse en qué se asumió al actuar. Ahí es donde comienza el verdadero giro del análisis.
La sentencia que analizamos
Analizamos la STS 626/2025, de 3 de julio (Sala Segunda, Sección 1.ª), ROJ: STS 3316/2025, ECLI: ES:TS:2025:3316, dictada en recurso de casación.
Antes de entrar en la sentencia del Tribunal Supremo, conviene situar el itinerario procesal y el punto exacto en el que nace el debate. El caso se inicia con la Sentencia 156/2024, de 7 de junio, de la Audiencia Provincial de Cantabria (sede Santander), Tribunal del Jurado (SAP S 868/2024; ECLI: ES:APS:2024:868). Esa resolución constituye la primera respuesta judicial de fondo: fija los hechos, asume el veredicto del Jurado y construye el encaje penal que, más tarde, será objeto de revisión.
Los hechos se sitúan el 3 de febrero de 2023, sobre las 22:00 horas, en Santander. Se desarrollan en una de las principales vías de circulación y de tránsito peatonal de la ciudad, en día de inicio del descanso semanal (viernes), a las 22 horas, en un entorno con abundante hostelería y presencia de numerosas personas, dato que el Jurado integra en la valoración del riesgo para terceros.
En ese marco, el Jurado da por acreditado que Isidoro conducía un Audi A4 negro y que Iván conducía un Volkswagen Golf rojo; y precisa además que Iván no iba solo, sino acompañado, viajando como copiloto Crescencia, su novia.
El veredicto fija el elemento estructural del caso: no se trató de una conducción rápida aislada, sino de una carrera (“pique”) entre ambos vehículos, declarada probada por unanimidad. Y lo hace con un razonamiento especialmente relevante: no solo se acredita la dinámica de la carrera, sino también que ambos conducían con “evidente desprecio por la vida de los demás”, en el sentido de que conocían la probabilidad de que su actuación pudiera ocasionar un accidente con resultado mortal para otros usuarios de la vía (peatones o conductores) y, aun así, aceptaron esa posibilidad y continuaron con su acción.
El desenlace se produce al salir de una rotonda: el Audi A4 colisiona contra la mediana que separa los carriles de ambos sentidos, pierde el control, circula por encima de la mediana e invade el carril contrario. Al invadirlo, colisiona frontalmente con el ciclomotor que circulaba en sentido contrario; el Jurado declara probado que, a consecuencia del impacto, la víctima salió despedida, causándole de manera inmediata la muerte.
Cooperación necesaria (art. 28.2 CP) y su encaje
La figura del cooperador necesario se recoge en el art. 28.2 del Código Penal, que considera también autores a “los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.
En la práctica policial, esta categoría aparece con frecuencia —por ejemplo— en determinados supuestos de conducción sin permiso, cuando se investiga si un tercero ha hecho posible la conducción (facilitación imprescindible del vehículo, disponibilidad material, organización o dirección efectiva de la acción), no como mero acompañante o tolerante, sino como aporte necesario para que el hecho se produzca.
En el caso enjuiciado por el Tribunal del Jurado, la idea se proyecta sobre una conducción conjunta: del veredicto se desprende que ambos conductores fueron conscientes de la situación del otro y actuaron bajo una suerte de acuerdo tácito para conducir de forma temeraria (un pactum sceleris), con manifiesto desprecio por la vida de los demás. Desde esa premisa, la Audiencia Provincial entendió que el riesgo elevado —doloso en el sentido de asumido— era creado por ambos, de modo que el fallecimiento no se habría producido sin la participación voluntaria de los dos en esa acción gravemente temeraria.
La Audiencia Provincial de Cantabria condenó como autores del delito de homicidio a los dos conductores. Sin embargo, el Tribunal Supremo descarta trasladar sin más esa lógica al resultado mortal. Su argumento delimita con precisión el objeto de la imputación: una cosa es la carrera asumida por ambos, con el riesgo extremo que conlleva, y otra distinta es la colisión concreta que causa la muerte del motorista.
Por eso, el Alto Tribunal estrecha el problema a una sola pregunta: si el segundo conductor participó en la colisión mortal. Y responde que no, porque lo declarado probado fija con precisión el mecanismo causal del fallecimiento: la muerte se produce cuando uno de los vehículos, por exceso de velocidad, pierde el control al salir de la rotonda, invade los carriles contrarios y colisiona frontalmente con el ciclomotor. En otras palabras: el homicidio no se explica por el mero hecho de competir, sino por una pérdida de control y una invasión de carril atribuibles a un conductor concreto.
A partir de ahí, el Supremo introduce el punto decisivo para desmontar la imputación conjunta del homicidio: no se ha declarado probado que el otro conductor interviniera en ese tramo final del siniestro. No consta que influyera en la pérdida de control del vehículo, ni que saliera de la rotonda del accidente a una velocidad superior a 100 km/h o que perdiera el control del suyo. Es más: el propio razonamiento subraya que, en ese momento, el segundo vehículo decelera y no interfiere en la maniobra del que termina colisionando. Con ese cuadro fáctico, el Tribunal concluye que ambos realizaron una conducción homicida en términos de riesgo, pero solo la actuación de uno causó el homicidio.
La Audiencia Provincial de Cantabria condenó a los conductores por (i) un delito contra la seguridad vial de conducción manifiestamente temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás (art. 381.1 CP) —apreciando en Don Isidoro la agravante de reincidencia—, en concurso normativo (art. 8.3ª CP) con un delito contra la seguridad vial por exceso de velocidad en vía urbana (art. 379.1 CP) y, en el caso de Don Iván, además, por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas (art. 379.2 CP); y todo ello, a su vez, en concurso normativo específico (art. 382 CP) con un delito de homicidio por imprudencia grave (art. 142.1 CP).
La inferencia del dolo eventual en carreras ilegales: por qué el Tribunal Supremo descarta la imprudencia y afirma el homicidio doloso (STS 626/2025)
El Tribunal Supremo formula su conclusión con singular rotundidad: del relato fáctico “solo puede concluirse” que los acusados circulaban “percibiendo el grave y cierto riesgo” que estaban provocando y que, pese a ello, “no les importó seguir circulando” en esa forma, actuando “al menos, con dolo eventual”. Sobre esa base, la Sala centra el análisis en el significado jurídico de un riesgo objetivamente extremo cuando el propio relato probado lo describe como incompatible con cualquier expectativa razonable de evitación del resultado.
En efecto, el factum —tal y como el Tribunal lo reproduce— utiliza expresiones especialmente densas: se conducía con “evidente desprecio por la vida de los demás”, lo que “implicaba que conocía la probabilidad” de un accidente con resultado mortal y que, aun así, “continuó con su acción”. La consecuencia es decisiva: el Supremo descarta que el caso pueda mantenerse en el terreno de la culpa porque el relato probado no deja espacio para el elemento que, en la imprudencia consciente, resulta estructural: una confianza mínimamente fundada en que el desenlace no se producirá. Y lo hace con un argumento en negativo de gran fuerza expresiva: “no ya la existencia sino la posibilidad” de inferir esa confianza queda excluida “cuando se afirma la efectiva probabilidad” de un accidente mortal, ante el que el acusado no solo muestra indiferencia, sino “evidente desprecio” por la vida ajena.
Esta forma de razonar se comprende mejor si se conecta con el criterio general recordado por la STS 629/2022: si el resultado es “objetivamente… altamente probable”, “la continuación con la acción” evidencia el título de imputación subjetiva “sin que sea necesario nada más”. En suma, cuando el relato probado afirma probabilidad efectiva de resultado mortal y persistencia en la conducta en términos de desprecio por la vida ajena, la imprudencia deja de ser una hipótesis razonable de subsunción, imponiéndose la calificación dolosa del resultado.