Los derechos del conductor frente a los delitos de sintomatología

Presentación de la Instrucción

La Instrucción de la Dirección General de Tráfico cuya exposición abordamos en este artículo merece, a nuestro juicio, una atención particular por parte de un público amplio y jurídicamente heterogéneo. Su interés resulta evidente, en primer término, para los miembros de los cuerpos y agentes encargados de la vigilancia del tráfico, en la medida en que el documento incide directamente en la práctica operativa de los controles, en la forma de documentarlos y en la correcta articulación entre prevención, potestad sancionadora y eventual relevancia penal de los hechos.

Pero la utilidad de su estudio no se agota en el plano estrictamente profesional. La Instrucción presenta también un indudable valor formativo para quienes se encuentran en fase de formación jurídica, singularmente los estudiantes de Derecho, pues ofrece un ejemplo especialmente elocuente de cómo una directriz administrativa puede proyectarse sobre cuestiones de legalidad vial, garantías del ciudadano, actividad probatoria y aplicación práctica de normas administrativas y penales concurrentes.

Junto a ello, no debe perderse de vista que el conocimiento de este tipo de disposiciones también reviste interés para cualquier usuario de la vía. Todo conductor debería conocer, con un mínimo de precisión, cuáles son sus responsabilidades al volante, qué deberes de sometimiento a las pruebas pueden serle exigidos por los agentes y, al mismo tiempo, cuáles son los derechos que le asisten en el curso de estas actuaciones.

Desde esta perspectiva, el examen de esta Instrucción no se plantea aquí como una mera referencia informativa, sino como una aproximación útil tanto para operadores directamente concernidos por su aplicación como para lectores interesados en comprender el alcance jurídico y práctico de un instrumento que incide de manera directa en la circulación, en la seguridad vial y en la posición jurídica del conductor frente a la actuación de los agentes.

La obligación del conductor de someterse a las pruebas: qué dice realmente la ley

Esta es, probablemente, una de las partes más conocidas para los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, pero conviene exponerla con especial claridad pensando en el lector que conduce y que necesita comprender, sin rodeos, de dónde nace su obligación jurídica de someterse a las pruebas y qué consecuencias puede acarrear una negativa. La Instrucción de la DGT remite a varios preceptos, pero no desarrolla su contenido. Por eso interesa descender al texto legal y explicar qué es exactamente lo que dispone.

El punto de partida se encuentra en el artículo 14 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Ese precepto prohíbe circular con presencia de drogas en el organismo y, además, establece expresamente que el conductor de cualquier vehículo y los demás usuarios de la vía, cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, están obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de drogas. La obligación, por tanto, no nace de una simple decisión discrecional del agente ni de una instrucción interna de la DGT: nace directamente de la ley.

La Instrucción cita también el artículo 28.1.b) del Reglamento General de Circulación. Ese precepto es importante porque enlaza las pruebas de drogas con el régimen ya previsto para la alcoholemia y dispone que toda persona que se encuentre en una situación análoga a las contempladas para la investigación de la alcoholemia queda obligada a someterse también a las pruebas de detección de drogas. Dicho de una forma sencilla: las mismas situaciones que justifican legalmente un control de alcohol sirven, por remisión reglamentaria, para fundamentar el control de drogas.

Y ahí cobra especial importancia el artículo 21 del propio Reglamento General de Circulación, porque es el que enumera quiénes están obligados a someterse a las pruebas de alcoholemia. Según ese artículo, pueden ser requeridos, en particular, quienes estén implicados en un accidente de circulación, quienes conduzcan con síntomas evidentes o con manifestaciones o hechos que permitan presumir razonablemente que lo hacen bajo la influencia del alcohol, quienes hayan sido denunciados por una infracción de tráfico y quienes sean requeridos en controles preventivos ordenados por la autoridad.

La negativa a someterse a las pruebas y sus consecuencias inmediatas

Esa es la clave de lectura que debe retener el conductor: la obligación de someterse a la prueba no aparece solo cuando hay una conducción errática o una apariencia externa de consumo, sino también en supuestos de accidente, infracción o control preventivo.

Desde la perspectiva del lector-conductor, esto debe entenderse con nitidez: si un agente de la autoridad, en uno de esos supuestos legalmente previstos, requiere la práctica de la prueba, el sometimiento no es facultativo. No se trata de una invitación ni de una colaboración voluntaria, sino del cumplimiento de un deber jurídico impuesto por la ley y desarrollado por el reglamento.

A ello se añade una consecuencia especialmente relevante. El Reglamento General de Circulación prevé que, en caso de negativa a realizar la prueba de drogas, el agente puede proceder a la inmediata inmovilización del vehículo. La negativa, por tanto, no solo impide continuar normalmente la marcha, sino que habilita una medida inmediata de aseguramiento de la circulación.

Pero la consecuencia más grave no es solo administrativa u operativa, sino penal. El artículo 383 del Código Penal castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se niegue a someterse a las pruebas legalmente establecidas para comprobar las tasas de alcoholemia o la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La pena prevista es de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. En otras palabras, negarse no equivale jurídicamente a “no colaborar”: puede constituir un delito autónomo.

Observación de signos externos y referencia al acta de signos

La Instrucción dispone que, desde el momento inicial de la detención del vehículo, los agentes informarán al conductor de su obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol y otras drogas y, simultáneamente, comenzarán a valorar los signos externos generales que presente, conforme al acta de signos. Añade también que los datos de carácter personal incorporados a esa acta serán destruidos si el resultado de las pruebas es negativo.

Comentario del autor: Cualquier conductor conoce, al menos desde la experiencia común, desde la información que circula en los medios o desde la conversación ordinaria, que en los delitos vinculados al alcohol o a las drogas la sintomatología desempeña un papel central. Ahora bien, conviene precisar técnicamente en qué medida lo hace en uno y otro caso. En el artículo 379.2 del Código Penal, cuando se trata de alcoholemia, la respuesta penal no descansa exclusivamente en la sintomatología, porque el precepto incorpora también la vía de la tasa objetivada. Pero eso no significa, ni mucho menos, que el cuadro sintomático carezca de relevancia. Muy al contrario, en la práctica, la entidad de los signos apreciados puede proyectarse de forma decisiva sobre la valoración judicial del caso, sobre la gravedad que se atribuya a la conducta y, en definitiva, sobre la concreta respuesta penal. En cambio, en materia de drogas, la relevancia típica gira necesariamente en torno a la conducción bajo la influencia, de modo que la sintomatología adquiere ahí una posición nuclear.

No es casual, por ello, que este trabajo se proyecte precisamente sobre lo que he querido denominar, de forma deliberada, «Los derechos del conductor frente a los delitos de sintomatología». La expresión no es retórica. Responde a una realidad práctica de enorme importancia y, sin embargo, escasamente conocida por el conductor medio. Todo este artículo pivota, en realidad, sobre una pieza concreta: el acta de signos. En ella se juega buena parte de la construcción del posterior reproche penal, y por eso importa tanto determinar cuándo debe comenzar a cumplimentarse, cuándo debe quedar concluida y en qué momento puede el afectado conocer su contenido y reaccionar frente a él.

Veremos, además, que la propia Instrucción no trata siempre de la misma forma el momento de confección de esa acta. Esa diferencia no es menor, porque afecta de lleno al modo en que se documenta la sintomatología que luego podrá servir de base a una investigación policial, a una detención y, en su caso, a una acusación penal.

Por eso conviene insistir en una idea esencial: la investigación o la detención por un delito de esta naturaleza va a estar estrechamente vinculada al acta de signos. Conocer cuándo debió cumplimentarse, cuándo puede el afectado acceder a su contenido y cuáles son las posibilidades de contrastarlo puede resultar decisivo. Y puede serlo no solo a efectos de una mayor o menor gravedad en la respuesta penal, sino, en no pocas ocasiones, en la propia frontera entre la condena y la absolución.

Desarrollo de las pruebas

La Instrucción dedica un apartado específico a los controles de alcohol y drogas. En él distingue entre distintos modelos de control —que denomina anidado, anidado inverso y controles sucesivos de alcohol y drogas— y asigna a cada uno una determinada planificación en términos de actividad, tiempo, espacio y orden de práctica de las pruebas.

Una primera lectura de este apartado puede llevar a pensar que se trata de una cuestión inocua para el conductor, o incluso de un contenido prescindible, por referirse únicamente a secuencias operativas internas, a la denominación de los distintos controles o a una mera clasificación funcional de la actuación policial. Sin embargo, no es así. Para el conductor, la denominación técnica del control carece, en realidad, de especial interés: no tiene por qué conocer si se encuentra ante un control anidado, anidado inverso o sucesivo, ni esa calificación interna forma parte de lo que razonablemente deba preocuparle. Lo relevante para él es otra cosa. Y aquí la propia Instrucción resulta clara: en todo caso, el agente deberá informar al conductor de las pruebas a realizar, que se ajustarán a la secuencia prevista en función del tipo de control que se haya dispuesto.

Precisamente por ello, este apartado presenta interés directo para la persona sometida al control. La Instrucción no solo ordena internamente la actuación policial, sino que delimita también el desarrollo de las pruebas y, con ello, el momento de confección del acta de signos por parte de los agentes. Desde esa perspectiva, el conductor puede conocer cuándo debió cumplimentarse esa documentación y cuál es la lógica secuencial de la actuación que se le practica.

En su punto III, la Instrucción define los distintos tipos de controles que pueden practicar las fuerzas encargadas de la vigilancia del tráfico para la detección de alcohol y drogas en conductores:

Controles anidados

Son aquellos en los que primero se realiza la prueba de alcohol y en los que será el agente actuante quien, a la vista de los signos que presente el conductor, determine la procedencia de realizar o no la prueba de detección de drogas.

Esto significa que, con independencia del resultado de la alcoholemia, la práctica de la prueba de drogas queda supeditada a la apreciación del agente actuante. Ahora bien, en el momento en que el agente aprecia signos indiciarios que justifican la realización de la prueba de detección de drogas, nace también la obligación de cumplimentar el acta de signos. Dicho de forma más precisa: la confección del acta de signos comienza en el mismo instante en que, dentro del control, el agente aprecia la procedencia de practicar la prueba de drogas por la presencia de signos compatibles con el consumo de sustancias.

La propia Instrucción añade que, una vez finalizado el test salival, será ese el momento en el que el agente deberá concluir la descripción de los signos. De ello se desprende que el acta de signos no se confecciona íntegramente al final de la actuación, ni tampoco queda reducida a una mera constatación posterior, sino que se inicia en el momento en que se aprecian los signos que justifican la prueba y se completa una vez terminada la toma salival.

Control anidado inverso

En los controles anidados inversos, la Instrucción prevé que se practique en primer lugar la prueba de detección de drogas y solo, en su caso, la prueba de alcohol. Se trata, por tanto, de un modelo en el que la actuación policial se inicia con la comprobación de la posible presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el conductor.

La Instrucción añade que, desde el inicio mismo de estas pruebas, los agentes deberán recoger en el acta de signos la descripción de los signos observados. Esto significa que, en esta modalidad de control, la cumplimentación del acta no queda diferida a un momento posterior, sino que arranca desde el comienzo de la intervención orientada a la detección de drogas.

La prueba de alcohol solo se practicará, en este tipo de controles, si durante la actuación se observan signos de ingesta de bebidas alcohólicas. En consecuencia, el control no se desarrolla aquí, en principio, de forma paralela respecto de ambas sustancias, sino que la alcoholemia queda subordinada a la apreciación de signos que justifiquen su práctica.

La secuencia prevista por la Instrucción permite, además, extraer una consecuencia relevante. Si el resultado de la prueba de drogas es negativo y no concurren signos de consumo de bebidas alcohólicas, el procedimiento se da por finalizado y el acta es destruida. Pero esa destrucción no altera un dato previo de importancia: el acta de signos ha debido comenzar a cumplimentarse desde el inicio de las pruebas.

Controles sucesivos de alcohol y drogas

La Instrucción regula también los controles de alcohol y drogas practicados sucesivamente. En este modelo, una vez informado el conductor de las pruebas a realizar, estas se llevarán a cabo conforme a los procedimientos ya descritos en los apartados anteriores. Lo que singulariza esta modalidad frente al control anidado y al anidado inverso es la necesidad de practicar el segundo control de drogas y/o alcohol al margen de cuál haya sido el resultado, positivo o negativo, del primero.

Todo apunta a que será este el tipo de control que con mayor frecuencia se verá en carretera. Desde un punto de vista práctico, resulta más cómodo para los agentes y, además, parece más operativo en términos de tiempo de realización de las pruebas, precisamente porque reduce la carga burocrática inicial. La razón está en que la propia Instrucción dispone que el acta de signos solo se cumplimentará cuando del control se derive la existencia de un presunto delito, esto es, cuando existan indicios de influencia en la capacidad del conductor.

La precisión es importante. En esta modalidad, la Instrucción no sitúa la cumplimentación del acta en el mero inicio del control ni en la sola práctica de las pruebas, sino en el momento en que, a resultas de estas y de la observación realizada por los agentes, aflora ya un escenario que la propia Instrucción identifica como compatible con la existencia de un presunto delito. Dicho de otro modo: en los controles sucesivos, el acta de signos no es presupuesto formal de toda intervención, sino documentación obligada desde que aparezcan indicios de influencia en la capacidad del conductor con relevancia bastante para proyectar los hechos al plano penal.

Comentario del autor: Aquí conviene ser especialmente preciso. La Instrucción no dice, en este modelo, que el acta de signos deba abrirse desde el primer instante del control, como sí ocurre en otros supuestos. Lo que dice es otra cosa: que “en todo caso” se cumplimentará “únicamente” cuando de las pruebas derive la existencia de un presunto delito, es decir, cuando haya indicios de influencia en la capacidad del conductor. La consecuencia interpretativa, a mi juicio, es clara: desde el momento en que los agentes afirman apreciar una sintomatología suficientemente relevante como para situar los hechos en el terreno del artículo 379.2 del Código Penal —esto es, en el de la conducción bajo la influencia de drogas o alcohol, no en el de la mera presencia administrativa—, el acta de signos ya no puede quedar pendiente ni diferida de forma indeterminada. Debe estar ya cumplimentada, cuando menos en sus extremos esenciales, porque es precisamente el documento llamado a recoger los signos que sirven de base a esa apreciación penal. El artículo 118 LECrim reconoce a toda persona a la que se atribuya un hecho punible el derecho a ser informada de los hechos que se le atribuyen y el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar su defensa, mientras que el artículo 520.2 d) LECrim garantiza al detenido el acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención. Si la lectura de derechos o la detención descansan en una sintomatología que los agentes ya reputan penalmente relevante, no parece jurídicamente coherente sostener, al mismo tiempo, que esa sintomatología todavía no ha sido documentada en el acta que la propia Instrucción vincula al surgimiento del presunto delito.

 

Incapacidad de salivar y ofrecimiento de prueba de contraste

La Instrucción prevé específicamente los supuestos de incapacidad de salivación. Desde el punto de vista operativo, dispone que los agentes deberán documentar siempre cualquier circunstancia concurrente, practicar la prueba de detección de alcohol, cumplimentar los signos descritos en el acta de signos y ofrecer al conductor la posibilidad de hacer uso de su derecho a una prueba de contraste.

Comentario del autor: A la lectura de la Instrucción parece claro que la imposibilidad del conductor de aportar, mediante salivación, la cantidad de fluido oral necesaria para el reactivo de la prueba de drogas no comporta, por sí sola, una conducta que deba dar lugar a la instrucción de atestado por posible negativa a someterse a las pruebas. La DGT no configura ese supuesto como una negativa automática, sino como una incidencia operativa que debe ser documentada y gestionada por los agentes dentro del procedimiento previsto.

En esa misma lógica, la Instrucción encomienda a los agentes ofrecer al conductor la realización de una prueba que denomina de contraste. No será objeto de estudio de este artículo el régimen de esa prueba, pero sí debe dejarse apuntada una reserva terminológica relevante. La DGT utiliza aquí la expresión “prueba de contraste” para referirse a una actuación que, en rigor, no contrasta una prueba anterior en los términos en que sí ocurre en materia de alcoholemia. Más bien parece aludir a la posibilidad de verificar la presencia de drogas en el organismo mediante una prueba distinta de la reglamentariamente establecida para la detección inicial, pese a lo cual la sigue denominando también “de contraste”.

La precisión no es menor. En este punto, la terminología empleada por la Instrucción no parece especialmente depurada, porque proyecta sobre el control de drogas una categoría —la de la prueba de contraste— que no opera aquí, al menos de forma evidente, con el mismo significado técnico que en el ámbito de la alcoholemia.

Lo que debe quedar claro es que la imposibilidad de salivar obligará al agente a informar al conductor de su derecho a realizar la prueba por un medio alternativo. Y aquí la propia Instrucción despeja cuál es ese cauce: la prueba de contraste deberá practicarse preferentemente en sangre —y no en orina—, del mismo modo que ocurre en la prueba de alcohol. Añade, además, que la muestra sanguínea obtenida a efectos de contraste en las pruebas de drogas será remitida, en todo caso, al centro toxicológico o laboratorio de referencia al que se envíe el fluido oral para su análisis, y no será analizada por el centro sanitario en el que se proceda a la extracción.

Criterios de remisión a la vía penal y supuestos de levantamiento de atestado

La Instrucción establece que procederá la remisión a la vía penal, mediante la instrucción de atestado por delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas, conforme a los resultados del acta de signos.

1. Conducción irregular, accidente o infracción de normas

Procederá la remisión a la vía penal en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el conductor arroje resultado positivo en la prueba salival, sea responsable de un accidente —cualquiera que sea su alcance— o se haya observado una conducción manifiestamente irregular acompañada de infracciones tipificadas como graves o muy graves en la legislación de tráfico, siempre que concurra cualquiera de los signos externos o indicadores de afectación del acta, especialmente los comprendidos en:

D (desorientación temporal, espacial o personal);
E (aspectos motóricos, coordinación y deambulación);
F (capacidad de reacción, atención y concentración);
G (percepción visual y auditiva).

2.º Cuando no concurran exactamente las circunstancias del supuesto anterior, pero, atendiendo al número de signos detectados y a su intensidad, así como a las características del accidente o de la infracción, el agente considere, en valoración conjunta, que el sujeto sometido a las pruebas se encuentra influido por el consumo de drogas en sus facultades psicofísicas necesarias para una conducción segura.

2. Controles preventivos

En los controles preventivos, la Instrucción prevé igualmente la remisión a la vía penal en los siguientes casos:

1.º Cuando concurra cualquiera de estas combinaciones de signos externos o indicadores de afectación del acta:

Se considerará la influencia indiciariamente máxima:

D (desorientación temporal, espacial o personal) + E (aspectos motóricos, coordinación y deambulación) + F (capacidad de reacción, atención y concentración) + G (percepción visual y auditiva).

Se considerará la influencia indiciariamente muy grave:

E (aspectos motóricos, coordinación y deambulación) + F (capacidad de reacción, atención y concentración) + G (percepción visual y auditiva).

Se considerará que existen indicios de influencia menos grave, cuya depuración corresponderá a la sede judicial:

C (habla y expresión verbal) + D (desorientación temporal, espacial o personal).
C (habla y expresión verbal) + E (aspectos motóricos, coordinación y deambulación).
C (habla y expresión verbal) + F (capacidad de reacción, atención y concentración).
C (habla y expresión verbal) + G (percepción visual y auditiva).
D (desorientación temporal, espacial o personal) + E (aspectos motóricos, coordinación y deambulación).
D (desorientación temporal, espacial o personal) + F (capacidad de reacción, atención y concentración).
D (desorientación temporal, espacial o personal) + G (percepción visual y auditiva).
E (aspectos motóricos, coordinación y deambulación) + F (capacidad de reacción, atención y concentración).
E (aspectos motóricos, coordinación y deambulación) + G (percepción visual y auditiva).
F (capacidad de reacción, atención y concentración) + G (percepción visual y auditiva).

Cuando, aun sin concurrir ninguna de las combinaciones anteriores, y atendiendo al número de signos detectados y a su intensidad, el agente considere, en valoración conjunta, que el sujeto sometido a las pruebas se encuentra influido por el consumo de drogas en sus facultades psicofísicas necesarias para una conducción segura.

La Instrucción añade una nota específica en relación con los indicadores de atención, concentración y reacción. En este punto recuerda que las Policías de Tráfico, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, no podrán realizar actos que impliquen compeler al examinado a la realización de la prueba prevista para ese apartado.

Comentario del autor: Este apartado debe leerse con cautela. La Instrucción presenta una relación detallada de supuestos y combinaciones de signos, pero no convierte esa tipología en un sistema completamente cerrado. Junto a los escenarios más tasados, mantiene una cláusula de valoración conjunta que deja en manos del agente una apreciación decisiva sobre la intensidad de los signos, su número y su incidencia real en las facultades psicofísicas del conductor.

Dicho de otro modo, la Instrucción intenta objetivar la remisión a la vía penal, pero no prescinde del juicio policial. Y ese es, precisamente, el punto más delicado del apartado: la apariencia de precisión técnica convive con un margen relevante de apreciación práctica que puede resultar determinante en la decisión de levantar atestado.

A ello se añade una precisión de la propia DGT que puede inducir a equívoco cuando afirma, respecto de los supuestos de influencia menos grave, que su “depuración corresponderá a la sede judicial”. No se entiende bien por qué la Instrucción introduce esa aclaración precisamente en ese punto, porque, en rigor, no solo esos supuestos, sino todos, ya sean de mayor o menor intensidad indiciaria, quedan sometidos a la valoración que finalmente corresponda en sede judicial. Por eso, esa mención no debe leerse en sentido literal ni como si únicamente esos casos quedaran pendientes de depuración judicial, pues una interpretación así sería errónea. La decisión policial de remitir a la vía penal y levantar atestado no desplaza en ningún caso el juicio posterior que corresponde al órgano jurisdiccional.

Observaciones sobre el alcance de la Instrucción

Para finalizar, conviene fijar con precisión el alcance que puede tener una Instrucción de la Dirección General de Tráfico y, sobre todo, el que no puede tener. Esta precisión resulta necesaria porque, a partir de determinados pasajes, podría transmitirse la impresión de que la DGT no solo organiza la actuación administrativa y policial en materia de tráfico, sino que además estaría en condiciones de introducir criterios propios sobre la interpretación del ilícito penal. Y no es así.

La DGT sí dispone de competencia para ordenar funcionalmente la actuación de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, establecer pautas internas de servicio, unificar criterios operativos y dictar instrucciones sobre la práctica de controles, la documentación de incidencias, la cumplimentación de diligencias y el inicio del atestado. En ese plano, su función es indudable y responde a una lógica de dirección administrativa y coordinación del servicio.

Pero ese poder de dirección interna no convierte a la DGT en intérprete auténtico del Derecho penal, ni le permite modificar el alcance de los tipos delictivos, ni introducir categorías de valoración que vinculen al juez en el momento de enjuiciar los hechos. Una cosa es ordenar cómo debe actuar el agente ante un control, qué signos debe documentar o en qué supuestos procede remitir el hecho a la vía penal como posible delito; y otra, muy distinta, pretender que una instrucción administrativa pueda fijar qué signos son penalmente más o menos graves, o anticipar cuál debe ser la relevancia jurídica de esos signos en el juicio posterior.

Por eso, las clasificaciones que la Instrucción introduce cuando habla de influencia indiciariamente máxima, muy grave o menos grave solo pueden entenderse en clave operativa interna. Podrán servir, en su caso, para orientar al agente sobre la conveniencia de levantar atestado o sobre la intensidad indiciaria que aprecia en ese momento. Pero no constituyen una categoría penal autónoma, ni sustituyen la valoración probatoria que corresponde al órgano judicial, ni permiten desplazar el principio de legalidad penal hacia una tipología administrativa elaborada por la DGT.

Dicho con claridad: la Instrucción puede ordenar el servicio; no puede cerrar la interpretación penal del hecho. Puede pautar la actuación policial; no puede predeterminar el enjuiciamiento. Puede establecer criterios internos para la iniciación del atestado; no puede transformar esos criterios en una suerte de baremo penal sobre la influencia de las drogas en la conducción.

Este marco es importante para leer correctamente todo lo anterior. Las instrucciones de la DGT tienen utilidad operativa y valor organizativo, pero su alcance termina ahí. A partir de ese punto, la determinación de si los hechos son o no constitutivos de delito, la valoración de la entidad de los signos apreciados y la apreciación de una verdadera conducción bajo la influencia pertenecen ya, de manera exclusiva, al ámbito del proceso penal y al juicio del órgano jurisdiccional.

¿Tiene el conductor acceso al acta de signos?

A mi juicio, la respuesta debe ser afirmativa. Y la base de esa conclusión se encuentra, precisamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 118 y 520.

El artículo 118 LECrim reconoce los derechos de la persona a la que se atribuye un hecho punible. Entre ellos, interesa destacar, de un lado, el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y en los hechos imputados, con un grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De otro, el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar ese mismo derecho de defensa y, en todo caso, antes de prestar declaración.

En la misma línea, el artículo 520.2 LECrim incluye, entre los derechos del detenido, el de acceder a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

Si se pone en relación ese marco legal con el contenido de la propia Instrucción, la conclusión cobra todavía más consistencia. La Instrucción no trata el acta de signos como un documento accesorio o sobrevenido, sino como una pieza funcionalmente integrada en la propia actuación policial desde el momento en que los agentes comienzan a apreciar signos con relevancia para la práctica de la prueba o para la eventual remisión a la vía penal.

Así sucede, con especial claridad, en los controles anidados y en los anidados inversos. En ambos casos, la Instrucción vincula el inicio de la cumplimentación del acta al momento mismo en que se observan los signos externos o al inicio de las pruebas orientadas a la detección de drogas. Y aunque en los controles sucesivos la delimitación temporal aparece formulada con menor precisión, de su propia lógica se desprende que, una vez que el agente aprecia la existencia de indicios de influencia con relevancia bastante para situar los hechos en el plano del presunto delito, el acta debe estar ya confeccionada en ese momento, porque es justamente el documento llamado a recoger la sintomatología que sirve de apoyo a esa apreciación.

No se trata, por tanto, de un mero soporte interno de trabajo ni de una anotación indiferente desde la perspectiva defensiva. En los supuestos de conducción bajo la influencia de drogas —y, en buena medida, también en aquellos en que la sintomatología adquiere peso decisivo en la valoración del caso— el acta de signos se convierte en uno de los elementos nucleares de la imputación. Es ahí donde se documentan los datos externos que después podrán ser invocados para justificar la investigación, la detención, la remisión a la vía penal y, en último término, la propia acusación.

Desde esa perspectiva, resulta difícil negar al conductor el acceso a un documento que, por su propia función, forma parte de los elementos esenciales de las actuaciones. Si el derecho de defensa exige conocer con detalle los hechos atribuidos y examinar con antelación suficiente las actuaciones relevantes, y si el derecho del detenido comprende además el acceso a aquellos elementos esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad, no parece jurídicamente sostenible relegar el acta de signos a una esfera inaccesible para quien soporta precisamente las consecuencias de lo que en ella se consigna.

La cuestión no es menor. En esta clase de procedimientos, la discusión no gira muchas veces en torno a una magnitud objetivable equivalente a la tasa penal de alcohol, sino alrededor de una apreciación de signos externos cuya intensidad, número, forma de percepción y significado pueden ser discutidos. Precisamente por eso, el conocimiento del contenido del acta no constituye una pretensión accesoria del afectado, sino una exigencia conectada de forma directa con el ejercicio real y efectivo de su defensa.

La posibilidad de una prueba de contraste

También aquí mi respuesta es afirmativa.

La propia Instrucción contempla expresamente el supuesto de incapacidad de salivación y, lejos de configurar esa situación como una negativa automática a someterse a las pruebas, ordena a los agentes documentar las circunstancias concurrentes, cumplimentar el acta de signos y ofrecer al conductor la posibilidad de hacer uso de su derecho a una prueba de contraste.

Ese dato es especialmente relevante. La Instrucción no solo reconoce operativamente la existencia de esa posibilidad, sino que la inserta en un momento particularmente sensible de la actuación: aquel en el que la prueba salival no ha podido realizarse por imposibilidad material del conductor de aportar la muestra necesaria. En ese contexto, la respuesta prevista no es la construcción automática de una negativa, sino la apertura de un cauce alternativo de comprobación.

Conviene, no obstante, formular aquí una precisión terminológica. La propia Instrucción utiliza la expresión “prueba de contraste” en un sentido que no parece enteramente homogéneo con el que esa categoría presenta en materia de alcoholemia. En el ámbito de las drogas, más que contraponer un resultado previo plenamente obtenido, lo que en ocasiones se articula es una vía alternativa de comprobación de la presencia de sustancias por un medio distinto del inicialmente previsto. Esa reserva conceptual no impide, sin embargo, apreciar lo esencial: la Instrucción reconoce que el conductor debe ser informado de la posibilidad de acudir a una comprobación alternativa y que esa comprobación deberá practicarse preferentemente en sangre.

También aquí el plano de las garantías vuelve a hacerse visible. Si la actuación policial se apoya en una sintomatología que puede adquirir relevancia decisiva para la remisión a la vía penal, y si la propia Instrucción contempla un cauce de comprobación alternativa cuando la prueba salival no puede llevarse a cabo, resulta coherente entender que el conductor dispone de un interés jurídicamente atendible en promover esa verificación cuando se discute la base misma de la imputación.

No se trata de transformar cualquier discrepancia del afectado en un derecho ilimitado a reproducir diligencias, sino de advertir que el propio sistema admite, en un punto particularmente sensible, la necesidad de abrir una vía de contraste. Y eso refuerza la idea de que, cuando la sintomatología y las incidencias de la prueba ocupan una posición central en la construcción del presunto delito, la respuesta jurídica no puede agotarse en la sola constatación unilateral de los agentes.

Nota final: la renuncia a la asistencia letrada en delitos contra la seguridad vial

Para cerrar, conviene recordar un error práctico relativamente frecuente: la renuncia a la asistencia letrada en actuaciones por delitos contra la seguridad vial.

El artículo 520.8 LECrim permite que el detenido o preso renuncie a la preceptiva asistencia de abogado cuando su detención lo sea por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente, en un lenguaje sencillo y comprensible, sobre el contenido de ese derecho y sobre las consecuencias de la renuncia.

Que la ley permita esa renuncia no significa, sin embargo, que sea una decisión prudente. Antes al contrario: cuando la imputación puede apoyarse en elementos tan discutibles como la sintomatología apreciada por los agentes, prescindir de asistencia letrada desde el primer momento suele debilitar de manera innecesaria la posición defensiva del investigado. Y ello precisamente en una fase en la que se deciden extremos tan relevantes como el acceso a las actuaciones esenciales, la posibilidad de cuestionar el contenido del acta de signos o la solicitud de una prueba de contraste.

La experiencia práctica demuestra, además, que muchas de las cuestiones verdaderamente decisivas en estos procedimientos no se juegan solo en el resultado analítico final, sino en cómo se documentó la observación inicial, en qué momento se cumplimentó el acta, en si se ofrecieron correctamente las vías de contraste y en cómo quedaron reflejadas las incidencias de la actuación. Renunciar a la asistencia letrada en ese contexto supone, con frecuencia, renunciar también a una defensa temprana sobre aspectos que luego resultan mucho más difíciles de reconstruir o discutir con eficacia.

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