Tres fallecidos, tres instancias y un desenlace definitivo tras una condena inicial.
En la noche del 25 de septiembre de 2019, a las 22:43 horas, se produjo un siniestro vial en el kilómetro 250 de la autovía A-66, entre Montamarta y San Cebrián de Castro (Zamora).
El turismo Peugeot 208 colisionó por alcance, impactando con su mitad delantera derecha contra la parte trasera izquierda del semirremolque de un tractocamión —de 2,50 m de anchura— el cual encontraba detenido y transportaba en su semirremolque una máquina extendedora de aglomerado asfáltico. El conjunto del vehículo ocupaba el arcén derecho y aproximadamente un metro del carril derecho.
Como consecuencia del impacto: fallecieron el ocupante del asiento delantero derecho del turismo, de 21 años de edad, y la pasajera del asiento trasero derecho, de 16 años de edad. El conductor del camión, de 48 años, quien, tras descender de la cabina se encontraba en la zona trasera izquierda con la finalidad de recolocar la sujeción de la carga, fue golpeado por el turismo, trasladado al Hospital de Zamora, donde falleció horas después. El conductor del Peugeot, de 38 años, resultó herido leve siendo atendido en el lugar de los hechos por personal médico y posteriormente trasladado al Hospital de Zamora.
El conductor del turismo fue sometido por los miembros de la Guardia Civil a las pruebas legalmente establecidas para la detección de alcohol y drogas, arrojando un resultado negativo en alcohol y positivo en drogas .
Valoración probatoria en el juicio y prueba documental (Audiencia Provincial de Zamora).
Sobre el hecho probado relativo a la disminución de la capacidad de atención y cuidado por consumo (cocaína y cannabis)
Declaró en el acto del juicio la agente de la Guardia Civil instructora, quien relató que, a su llegada al lugar del accidente, observaron al recurrente deambulando por la calzada mientras hablaba por teléfono móvil y presentando una actitud eufórica compatible, a su juicio, con el consumo de sustancias: «se encontraba agitado y eufórico y, ya durante la práctica de la prueba salival, mostró un comportamiento cambiante, pasando a estar desganado e incluso adormilándose». Añadió que se le practicó la prueba de alcoholemia, con resultado negativo, y la prueba indiciaria de
El informe emitido por el laboratorio Synlab determina del análisis efectuado, un resultado positivos en muestras analizadas, con detección de cannabis y cocaína.
Declaró en el acto del juico oral, el perito, catedrático en toxicología de la Universidad de Granada; médico especialista en Medicina Legal y Forense y médico especialista del Trabajo, quien en base a los resultados analíticos realizados por el Instituto Nacional de Toxicología y el laboratorio Synlab llega a las siguientes conclusiones:
1.ª) Las elevadas concentraciones de THC indican en el conductor un consumo reciente de cannabis, indicando, con cita de estudios científicos, que el consumo hubiera tenido lugar como máximo entre 90-120 minutos antes de la toma de las muestras, en cuyo caso claramente se encontraría conduciendo bajo los efectos de esa droga, teniendo en cuenta que se consideran hasta 4-6 horas las ventanas de deterioro neuroconductual.
Los médicos forenses que declararon en el juicio declararon que la persona al encontrarse bajo la influencia de las drogas, presentaba una notable disminución de sus facultades psíquicas y físicas, lo que le impedía llevar a cabo una conducción segura.
Además, otro informe médico-legal pericial, ratificado en el acto del juicio, concluyó que los signos externos observados en el conductor por los agentes coinciden con los efectos físicos y psíquicos que producen las drogas detectadas.
Comentario del autor. —Conviene detenerse un instante antes de continuar. El argumento que se expone a continuación, formulado desde la pericial de la defensa, introduce un matiz de notable alcance en la valoración del caso. Léase con atención, porque su relevancia excede lo meramente accesorio y terminará proyectándose de forma decisiva en la resolución posterior—.
Informe pericial de la Defensa:
Especialista en Medicina Legal y Forense, médico forense jubilado; diplomado en Psicología y Psiquiatría. Sostiene que la presencia de una sustancia tóxica en saliva como cocaína y THC indica que ha habido consumo más o menos reciente de la sustancia, pero no que haya influencia en la conducción; que los resultados obtenidos no permiten concluir que en el momento de los hechos sus capacidades psíquico-físicas se encontraran influenciadas por la presencia de estos tóxicos; que la valoración de todos los datos no permite concluir con la certeza y seguridad que exige todo pronunciamiento que el acusado se encontrara bajo la influencia de las sustancias tóxicas o estupefacientes; y toma en consideración que al folio 1 del atestado los agentes no observaron signos o síntomas externos de que el conductor pudiera encontrarse bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y que los equipos sanitarios de emergencias y los facultativos médicos especialistas del servicio de urgencia no objetivaron ningún signo o síntoma de que se encontrara, o no hicieron constar sintomatología compatible con consumo de drogas.
Sobre el hecho probado relativo a la velocidad del turismo
Informes periciales de los peritos: quedó probada la velocidad mínima de 133,2 km/h, tras realizar un estudio riguroso, con operaciones aritméticas, teniendo en cuenta el punto de colisión, deformaciones, tacógrafo y posiciones finales, mientras que la pericial propuesta y practicada a instancia de la Defensa se limitó a impugnar la pericial de la acusación particular, pero sin hacer ningún cálculo como lo había realizado el otro perito.
También se tomó en cuenta, como otro indicio de la excesiva velocidad a que circulaba el turismo —al menos 133,2 km/h—, la posición en que quedó detenida la aguja del velocímetro, en 150 km/h, explicando que, aunque en efecto el cable de la aguja del velocímetro se pudo [afectar] tras la colisión, lo que no quedaría afectado son las “revoluciones” del cuentakilómetros.
Comentario del autor. —Esta pericial de determinación de velocidad fue determinante en la construcción del juicio de temeridad en la sentencia de la Audiencia Provincial: no quedó como un dato accesorio, sino como una pieza integrada en el razonamiento condenatorio, al enlazarse con otros elementos que el tribunal valora de forma conjunta. De hecho, la AP no apoya la temeridad en un único factor aislado, sino en la concurrencia de circunstancias —exceso de velocidad, presencia de drogas y falta de atención/ausencia de maniobra evasiva— consideradas en su conjunto como presupuesto suficiente para afirmar una conducción manifiestamente temeraria y la puesta en peligro concreto de terceros.
Ahora bien, conviene ser prudentes en la evaluación del trabajo pericial tal y como nos llega a través de la sentencia: aquí contamos con el texto judicial, pero no con el informe pericial íntegro ni con la declaración del perito en el acto del juicio, lo que limita la reconstrucción del método, sus premisas y sus márgenes de incertidumbre.
Dicho esto, sí parece apreciarse un punto metodológicamente delicado tal como queda reflejado en la resolución: el perito habría dejado entreabierta la cuestión de la eventual rotura o afectación del sistema del velocímetro tras la colisión. Esa formulación —aunque pueda ser técnicamente inocua si se contextualiza bien— abre un flanco interpretativo que, como se verá en la sentencia del TSJ, no es irrelevante. Los peritos deberían extremar el cuidado en este tipo de explicaciones, porque los juristas, legos por regla general en ingeniería del vehículo, tienden a retener “destellos” —una frase, una salvedad, un matiz— que luego pueden adquirir un peso argumental desproporcionado.
Dicho esto, quisiera añadir al respecto lo siguiente:
El empleo de la posición final de la aguja del velocímetro como indicio de velocidad exige, a mi juicio, una cautela metodológica adicional. Una aguja “clavada” tras un impacto puede responder no solo a la velocidad inmediatamente previa, sino también a desplazamientos por inercia, bloqueos mecánicos del mecanismo o pérdidas de alimentación del cuadro durante la colisión. Por ello, su valor probatorio es, en el mejor de los casos, corroborativo, y difícilmente puede erigirse en elemento determinante si no se acompaña de una explicación técnica que descarte esas hipótesis alternativas.
En esa misma línea, la afirmación de que, aun rompiéndose el “cable” del velocímetro, “no quedarían afectadas las revoluciones del cuentakilómetros” resulta técnicamente equívoca y merece una precisión. Si con “revoluciones” se pretende aludir al cuentarrevoluciones (RPM), es cierto que la señal de régimen motor no depende del circuito de velocidad; ahora bien, de ello no se sigue que el indicador de RPM sea inmune al impacto. La aguja del cuentarrevoluciones —igual que la del velocímetro— puede quedar desplazada, bloqueada o congelada por daños internos del cuadro o por el propio evento de colisión, de modo que su “coherencia” no basta, por sí sola, para validar la lectura del velocímetro.
Aun tratándose del cuentarrevoluciones, una lectura posterior al impacto solo ganaría verdadera consistencia si pudiera anclarse en un registro objetivo del evento, si la lectura de RPM fuera compatible con la marcha engranada, la relación de transmisión y la dinámica del siniestro. En práctica forense, una aguja “clavada” (tanto de velocidad como de RPM) es un indicio débil por sí sola.—
Fallo de la Audiencia Provincial de Zamora (Sentencia 17/2022)
A la vista del conjunto probatorio, la Audiencia Provincial de Zamora declara la responsabilidad penal del acusado y dicta un fallo condenatorio en tres planos.
En primer lugar, le condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del art. 379.2 CP.
En segundo término, le considera responsable de un delito de conducción temeraria manifiesta con puesta en peligro concreto de la vida o integridad de las personas, previsto en el art. 380 CP.
Y, finalmente, le condena por tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 CP, imponiendo la pena de prisión de cinco años, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante siete años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducción.
Por razones de enfoque, dejamos al margen el pronunciamiento relativo al resarcimiento económico y responsabilidad civil, al no ser el aspecto de mayor interés para el objeto de este comentario.
Segunda instancia: TSJ de Castilla y León (Sala de lo Civil y Penal), Sentencia nº 17/2023
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, dicta la Sentencia nº 17/2023 en el Rollo de apelación nº 1/2023, dimanante del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Zamora (Rollo nº 21/2021) y del Procedimiento Abreviado nº 522/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora.
En su Fundamento Jurídico Segundo, el TSJ aborda el primer motivo de apelación del acusado, centrado en la validez del test de drogas practicado por la Guardia Civil en el lugar de los hechos y la admisión de la prueba consistente en el análisis de sangre remitido por el servicio de Urgencias.
El TSJ, aun reconociendo que la detección salival se documentó con carencias respecto de los criterios habitualmente observados, destaca que la condena se apoya, de manera principal, en la declaración en juicio de la instructora del atestado (sintomatología observada, práctica de la prueba y resultado positivo) y en el informe del laboratorio homologado Synlab, ratificado en el plenario.
Sin perjuicio de lo anterior —y sin detenerse en el análisis detallado de esta materia referida a la cadena de custodia de las pruebas—, el TSJ añade que para sostener una objeción invalidante basada en la trazabilidad de las muestras no bastan alegaciones genéricas, sino que deben concretarse momentos y circunstancias que permitan dotarla de consistencia.
Finalmente, el TSJ rechaza que fuese exigible asistencia letrada durante la toma de muestras corporales, recordando que el art. 520 LECrim circunscribe la asistencia obligatoria a diligencias de declaración e identificación, y que en el caso concurrieron además consentimiento y colaboración, sin que el acusado estuviera privado de libertad.
Conclusión del TSJ en este punto: todo lo anterior conduce al rechazo del primero de los motivos del recurso.
Motivo tercero: error en la valoración de la prueba
En el motivo tercero la defensa denuncia error en la valoración de la prueba y combate, en lo esencial:
(i) que el acusado condujera bajo la influencia de drogas,
(ii) que circulase a una velocidad concretada en 133,2 km/h, y
El apartado (i): el eje del “giro” en la sentencia del TSJ
Es el motivo principal de este artículo, porque es el punto donde —a nuestro juicio— se produce el verdadero giro de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En el motivo tercero, el TSJ no se limita a revisar detalles accesorios; coloca el foco en una cuestión que, en la práctica, determina todo lo demás: ¿qué puede darse por probado sobre el estado del conductor en el momento del siniestro? y, en particular, ¿si las sustancias detectadas permitían afirmar, con la certeza exigible en el proceso penal, una conducción bajo la influencia?
Por eso vamos a detenernos en este apartado con una lectura más lenta de la habitual. Lo haremos, además, con un orden que nos parece metodológicamente imprescindible. En el motivo (i) se juega —a nuestro juicio— el pilar sobre el que el TSJ construye su revisión de la sentencia de primera instancia: no tanto la constatación de un consumo, sino el modo en que se documenta (y después se sostiene) la existencia de una sintomatología compatible con influencia, especialmente a partir de la actuación de la Guardia Civil.
La declaración de la instructora en el plenario: “síntomas” y doble toma salival
En el acto del juicio, la instructora del atestado declaró que acudieron al lugar del siniestro y que observaron al conductor del turismo en una actitud eufórica mientras deambulaba por la calzada hablando por teléfono móvil. A su juicio, presentaba síntomas compatibles con consumo de sustancias: se encontraba agitado y eufórico y, cuando comenzaron a practicar la prueba salival, se mostraba desganado e incluso se dormía. Relató también que se practicó la alcoholemia con resultado negativo.
A continuación se intentó la prueba indiciaria de drogas con dispositivo recolector, pero no se obtuvo saliva suficiente —por sequedad de boca—; por lo que, ya en la ambulancia tras ser atendido por los servicios sanitarios, se repitió el test, resultando positivo en cocaína y recolectándose una nueva muestra para su remisión al laboratorio homologado Synlab.
Este relato fue aceptado en primera instancia como un elemento relevante dentro del conjunto probatorio. Sin embargo, en la segunda instancia el TSJ introduce una observación que cambia el foco: no discute en abstracto que puedan describirse signos, sino que cuestiona la coherencia entre lo afirmado en el plenario y lo que constaría en los primeros documentos policiales.
El primer punto de fricción: si eran “tan evidentes”, ¿por qué no constan desde el inicio?
El TSJ considera, literalmente, que resulta “cuanto menos extraño” que, si esos síntomas eran tan evidentes como se sostuvieron en el juicio, no se hubieran hecho constar en el primero de los atestados levantados, y que la omisión se justificara en el plenario diciendo que no parecía importante consignar en ese primer atestado la euforia del conductor porque después se incorporaría en diligencias, añadiendo que se priorizó la atención a los heridos, pese a la gravedad del resultado del siniestro. En palabras de la Sala:
“[…] cuanto menos, extraño que si éstos síntomas eran tan evidentes no se hicieran constar en el primero de los atestados levantados y que dicha omisión trate de explicarse en el plenario […]”
El TSJ no se queda ahí: señala además que, en el propio juicio oral, la instructora introduce un matiz que alimenta el contraste interno. Después de describir signos, “más tarde” manifiesta que las pruebas se hicieron por protocolo y no porque se hubieran apreciado síntomas concluyentes, precisando que tenían sospechas de consumo, que el acusado no se negó y que el positivo indiciario llevó a una nueva toma:
“[…] le hicieron las pruebas por protocolo no porque vieran síntomas… que tenían sospechas de consumo solamente; que no se negó a realizar las pruebas; y que la prueba indiciaria dio positivo en cocaína; por eso hizo una nueva toma.”
El contraste documental: “tres días después” y el hito del 20/11/2019
A renglón seguido, el TSJ introduce una referencia documental determinante para esta discusión: afirma que, en una ampliación del atestado primitivo —y subraya expresamente que no se trata de la de 20 de noviembre, sino de la elaborada tres días después del accidente— se habría consignado lo contrario a lo afirmado con rotundidad en el plenario: que no se observaron síntomas externos de influencia de drogas o estupefacientes.
A esta secuencia se suma otro elemento temporal que conviene fijar para ordenar el expediente: la propia sentencia de la Audiencia Provincial recoge que el informe del laboratorio Synlab identifica la fecha de toma de muestra (25/09/2019), la recepción (1/10/2019) y la fecha de edición de resultados (8/10/2019).
En este marco, el TSJ sitúa como hito final —en el plano estrictamente policial— el informe fechado 20/11/2019, al que se atribuye la consignación detallada de sintomatología (deambulación, euforia, ojos rojos, adormecimiento), y cuya mayor valoración frente a documentos anteriores es precisamente lo que la defensa denuncia como incoherencia del relato.
A partir de aquí, y sin abandonar todavía el eje de coherencia probatoria que venimos siguiendo, el TSJ introduce un contexto asistencial inmediato: lo que declararon los profesionales sanitarios que se personaron en el lugar del siniestro e interactuaron con el conductor. No se trata —en este punto— de sustituir el análisis policial por una “valoración clínica”, sino de dejar constancia de qué impresión describen quienes lo atendieron en los primeros compases tras el accidente.
Personal técnico de la ambulancia (técnico sanitario):
Quién afirmó que el conductor estaba estable y tranquilo, que respondió con normalidad a las preguntas necesarias para completar el parte asistencial, y que no presentaba signos de haber consumido drogas ni ninguna otra sustancia. Añade que no estaba somnoliento ni eufórico y que su habla era normal.
Personal de enfermería de la ambulancia (DUE)
El TSJ consigna que no recordaban algunos extremos (como pupilas), pero que, según la valoración del equipo, el estado era normal. Se añade que no estaba somnoliento ni eufórico y que el estado de alerta era normal (Glasgow normal, en los términos recogidos por la sentencia).
Facultativo de emergencias en el lugar
Respecto del médico que lo atendió allí mismo, la Sala recoge una afirmación clara: que el conductor no presentaba síntomas de consumo de drogas o alcohol. Añade que, tras la valoración inicial, no observó alteraciones, que las pupilas eran normoreactivas y que el habla era normal.
El apartado (II): velocidad y rechazo del dato “133,2 km/h” con certeza penal
El TSJ rechaza que pueda fijarse con certeza penal la velocidad de 133,2 km/h. En particular, considera que el dato de la aguja del velocímetro “clavada” tras el impacto carece de fuerza demostrativa por sí mismo si no va acompañado de una actividad probatoria específica que justifique técnicamente esa inferencia y descarte explicaciones alternativas. A ello añade que el propio perito admite la posible afectación del sistema de medición y que, en todo caso, no constan las revoluciones del motor en el instante del choque, por lo que tampoco puede construirse un contraste fiable a partir del cuentarrevoluciones.
Comentario del autor. —Este fragmento es importante porque muestra, negro sobre blanco, cómo se construye y cómo se derrumba una pieza que en primera instancia se había incorporado al “paquete” de la temeridad: la velocidad. La Audiencia da por acreditados 133,2 km/h apoyándose en periciales y refuerza la idea con un indicio (aguja del cuadro en 150 km/h). Pero el TSJ introduce el bisturí donde más duele:
Por su parte, el atestado levantado por la Guardia Civil y ratificado en el acto del juicio por los agentes instructores del mismo refleja que se carece de datos concretos que pudieran demostrar de forma fehaciente la velocidad a la que circulaba el vehículo accidentado instantes antes de la ocurrencia del accidente, aunque presume que, según el tipo de vehículo, tipo de vía, indicios observados y en base a la propia experiencia, la misma pudiera ser superior a 120 km/hora, dados los graves daños sufridos en el vehículo.
“[…] por los agentes instructores del mismo refleja que se carecen de datos concretos que pudieran demostrar de forma fehaciente la velocidad a la que circulaba el vehículo accidentado instantes antes de la ocurrencia del accidente, aunque presume que según el tipo de vehículo, tipo de vía, indicios observados y en base a la propia experiencia, la misma pudiera ser superior a 120 km/hora, dados los graves daños sufridos en el vehículo.”
Comentario del autor. —Esta frase, tal y como queda recogida en la sentencia, es de una relevancia procesal enorme. No estamos ante una apreciación secundaria ni ante un matiz de redacción: se trata de una manifestación asumida en juicio oral —y por tanto sometida al estándar de contradicción— que viene a decir, en esencia, “no puedo acreditarlo con datos, pero lo infiero por experiencia y por daños”. Y eso, en un procedimiento penal en el que la velocidad se emplea como componente de una construcción típica (temeridad / imprudencia), es un punto débil que no solo no ayuda, sino que compromete la solidez del edificio probatorio.
La gravedad no radica en que, en un primer momento, un instructor maneje hipótesis; eso es inevitable en la fase inicial. Lo verdaderamente problemático es que esa hipótesis se mantenga formulada en términos de presunción, sin una base objetivable, cuando en el seno de la Guardia Civil existen medios y especialización precisamente orientados a la reconstrucción y al cálculo en siniestros graves. Si, pese a ello, el atestado se cierra “por la vía rápida” y la velocidad queda reducida a una conjetura sustentada en daños, se deja abierta una grieta que cualquier defensa explota con facilidad.
Efecto del recurso: revocación parcial, absolución en seguridad vial y recalificación
Así, el TSJ estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa y revoca en parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora. El primer efecto es inequívoco: absuelve al acusado de los dos delitos contra la seguridad vial por los que había sido condenado en la instancia, esto es, del delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas (art. 379.2 CP) y del delito de conducción temeraria manifiesta con puesta en peligro concreto de la vida o la integridad de las personas (art. 380 CP).
El Tribunal mantiene la imputación por las tres muertes, pero recalifica la conducta y condena al acusado como autor de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave. Y, en lo que aquí interesa, impone la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante diez meses por cada uno de los tres delitos.
Tercera instancia: Tribunal Supremo (STS 1037/2025, 17/12/2025)
La sentencia del Tribunal Supremo, en lo que aquí interesa, es un texto que conviene leer con el lápiz en la mano, porque su aportación no está tanto en “recontar” el caso como en fijar —con una claridad casi pedagógica— el marco de juego: qué puede y qué no puede hacerse en casación cuando se impugna una sentencia del TSJ que ha absuelto de dos delitos y, además, ha rebajado una calificación por imprudencia.
El recurso de casación no lo plantea el acusado —que venía beneficiado por el fallo de apelación—, sino las acusaciones particulares (con adhesiones), que pretenden revertir el desenlace del TSJ: recuperar la condena por los delitos contra la seguridad vial y, con ello, discutir también el escalón de imprudencia aplicado a los homicidios.
Aquí hay un primer dato estructural que el Tribunal Supremo no pierde de vista: el TSJ, como segunda instancia, ha modificado el relato fáctico (el “factum”) y, al hacerlo, ha eliminado precisamente los elementos que sostenían la subsunción en los arts. 379.2 y 380 CP y la imprudencia grave. Ese “vaciamiento” del relato es decisivo, porque deja a la acusación en una posición procesal muy incómoda: pedir al Tribunal Supremo que “rehaga” lo que, por diseño del recurso, ya no le corresponde rehacer.
El núcleo: gravedad del resultado ≠ gravedad de la tipificación
El Tribunal Supremo reconoce —en términos que no son neutros en lo humano— la dimensión del daño producido. Pero introduce de inmediato el giro dogmático: la gravedad del resultado no determina por sí sola la gravedad de la tipificación penal. La evaluación debe ponerse en la acción desplegada, en su desvalor y en los elementos típicos que puedan darse por acreditados “ex ante”, no en una lectura “ex post” dominada por el desenlace luctuoso.
En otras palabras: que el final sea trágico no autoriza, por sí mismo, a “subir” el peldaño del reproche penal si el factum —tal como queda fijado tras la apelación— ya no contiene las piezas necesarias.
Los límites: qué controla la casación cuando el TSJ ha revisado y modificado los hechos
Y aquí llega el punto técnico verdaderamente importante: la casación no funciona como una tercera instancia plena que vuelva a valorar toda la prueba para reconstruir el caso. Su papel —en este tipo de asuntos— se concentra en el control de racionalidad: comprobar si el TSJ ha actuado con arbitrariedad, irracionalidad o déficit argumental al revisar la valoración probatoria y al suprimir elementos del relato de hechos.
El Tribunal Supremo formula, en esencia, este mensaje: solo si el TSJ hubiera incurrido en un proceder absolutamente arbitrario cabría anular su sentencia y devolver las actuaciones; pero si el razonamiento del TSJ es sostenible y racional, la casación no puede convertirse en un “segundo plenario” a distancia.
La consecuencia práctica: el factum del TSJ ata la subsunción
La sentencia insiste en una consecuencia que, en el debate público, a veces se olvida: el recurso por infracción de ley exige respetar el hecho probado de la sentencia impugnada; y si el TSJ ha suprimido las frases clave relativas a la influencia de drogas, los signos externos y la velocidad, no es posible reintroducirlas por la vía de “preferir” la valoración de la Audiencia Provincial.
Comentario del autor. —Este es, a mi juicio, el punto donde el Tribunal Supremo “cierra el círculo” de manera más contundente: una vez que el TSJ ha amputado del factum las referencias a influencia, sintomatología y velocidad concreta, la construcción típica de los delitos contra la seguridad vial queda, por decirlo sin eufemismos, sin suelo. Se podrá discrepar del TSJ —y de hecho esa es la esencia del recurso—, pero el Tribunal Supremo recuerda que el terreno de juego de la casación no es el de la discrepancia valorativa, sino el de la irracionalidad. Si no hay irracionalidad, no hay vuelta atrás.
El desenlace en casación
Con todo ello, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación, mantiene la sentencia del TSJ y declara de oficio las costas.
En términos prácticos, este desenlace tiene un alcance claro: el fallo del TSJ queda consolidado como resolución final del procedimiento, de modo que se mantiene la absolución por los delitos contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia y conducción temeraria) y se preserva la condena por los tres homicidios por imprudencia menos grave.
Cierre y opinión del autor: “hojas de sintomatología”, tiempos y garantías
Hemos escogido este asunto, en primer lugar, porque se nos remitió la sentencia del Tribunal Supremo, la cual fue distribuida entre los grupos de WhatsApp de los miembros de la Guardia Civil con especial interés por la condena, entendida como «ridícula» frente a la muerte de tres personas y con un conductor con presencia de drogas en su organismo.
Por otro lado, porque este asunto siempre nos fue de especial interés y, a la vez, de especial crítica. Y hablo, en concreto, respecto a la confección de las famosas hojas de “sintomatología”.
Creo que merece especial atención un argumento de la defensa que va a ser el núcleo de las presentes conclusiones. El recurrente dice en su recurso que la sentencia impugnada alcanza dicha conclusión y apuesta por la segunda versión de la Benemérita —la que refleja que el acusado se encontraba deambulando por la carretera, eufórico, hablando por teléfono, con ojos rojos y adormecido al entrar en la ambulancia—, en vez de la primitiva, coincidente con la realizada por un facultativo, que reflejaba la ausencia de cualquier síntoma de embriaguez, fuera ésta provocada por alcohol o por drogas; y denuncia que sirva para explicar dicha opción el solo argumento de ser la misma más coherente con el resultado de las pruebas analíticas […]
La secuencia de los actos (para no perdernos)
No podemos perder de vista la secuencia:
Accidente de circulación, con dos fallecidos en el momento de los hechos (25 de septiembre de 2019).
Primer atestado de la Guardia Civil (26 de septiembre de 2019).
Fallecimiento del conductor del camión en el hospital (26 de septiembre de 2019).
Diligencias ampliatorias por la Guardia Civil (28 de septiembre de 2019).
Diligencias de la Guardia Civil (30 de septiembre de 2019) en las que se recoge —según se reproduce—: “que al no apreciar la fuerza actuante síntomas de consumo no consideraron necesario realizar los test necesarios, ni dar las informaciones obligadas (menos las previas)”; evidenciándose que, por otro lado, al informarle de la carencia de síntomas le privaron de su derecho a realizar prueba alguna de contraste; y que, al modificar el criterio primitivamente adoptado, sustituyeron su percepción original por los resultados de los test efectuados posteriormente.
Informe de laboratorio de Synlab (8 de octubre de 2019) en el que se confirma la presencia en saliva de cocaína y THC.
Informe emitido con fecha 20 de noviembre por la Guardia Civil —entendemos que se trata del Informe Técnico— en el que, sorprendentemente, se hace constar: “que el conductor se encontraba deambulando por la carretera, eufórico, hablando por teléfono, con ojos rojos y adormecido al entrar en la ambulancia; síntomas todos ellos compatibles con el consumo de cannabis y cocaína”.
Protocolo, prueba y el verdadero problema: cuándo y cómo se “fabrican” los síntomas
Como bien apunta la instructora, es un requerimiento protocolario la realización de pruebas de alcohol y drogas a los implicados en un accidente de circulación.
Alcohol con tasa “penal”: la certeza (y su efecto arrastre)
La prueba de alcohol tiene una solución relativamente sencilla si nos acogemos al artículo 379.2 del CP: la tasa superior a 0,60 mg/l es por sí sola constitutiva de infracción penal. A partir de ahí se presume la existencia de una sintomatología; por tanto, la confección de diligencias para recoger los síntomas de la persona se hace desde una posición de certeza.
El delito del art. 379.2 (en su inciso “en todo caso”) funda su injusto en un juicio de peligrosidad del legislador, basado en datos científicos. Es, sin duda, infracción penal de peligro abstracto, con la consecuencia de que no es preciso probar la influencia en la conducción.
Art. 379.2 CP:
“En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.
El problema aparece en dos escenarios
El problema existe, sin embargo, ante estas dos posibilidades dentro del propio art. 379.2 CP:
“Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”.
1) Alcohol por debajo de 0,60 mg/l, pero con signos
A este respecto, debemos señalar que es habitual la investigación de la persona que, aun arrojando una tasa inferior, resulta responsable del accidente ocurrido. Esta actuación, que prácticamente puede calificarse de protocolaria, coloca la confección de la hoja de sintomatología en una zona de relativa “tranquilidad” para los instructores: hay un patrón de trabajo asumido y, además, un criterio fiscal que se invoca de forma recurrente.
Debemos significar, en este punto, el origen de esa “actuación protocolaria” que se ha extendido en la práctica: la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial.
[…] “Así, por encima de la tasa de 0’4 mg de alcohol en aire espirado, se ejercerá normalmente la acción penal en función de los signos de embriaguez concurrentes y de las anomalías en la conducción. Aun cuando éstas últimas no concurrieren, podrá ejercitarse la acción penal en los casos de claros signos o síntomas, siempre con una adecuada valoración de las circunstancias” […]
2) Drogas: la frontera no es una cifra, es la sintomatología
El problema serio surge aquí: la sintomatología observada por el instructor —que debe recogerse por escrito en diligencias penales— tiene una prueba de contradicción decisiva: el análisis de saliva, sangre u orina, en búsqueda de la presencia de sustancias.
No debemos perder de vista que, en drogas, la investigación no depende de una tasa concreta que delimite frontera entre lo administrativo y lo penal. En el caso de drogas, la conducta penal queda delimitada por una sintomatología (esto es: por la “influencia”).
Y aquí entra el factor humano que a menudo se silencia: los agentes de tráfico no son médicos forenses ni especialistas en reacciones sintomatológicas. Ese dato —tan obvio como incómodo— genera una tensión práctica: investigar “por síntomas” cuando, al mismo tiempo, saben que un laboratorio va a devolver un resultado, que puede acreditar que los signos vistos pudieran ser consecuencia distinta a la presencia de drogas en el organismo al no haberse encontrado presencia de estas en los analíticas.
A diferencia de lo que ocurre con el alcohol, en los supuestos de consumo de drogas no se presenta halitosis ni un desprendimiento de olor que permita, por sí solo, inferir con suficiente seguridad la presencia de síntomas en la persona analizada.
No siempre resulta sencilla la apreciación de síntomas cuando se trata de drogas tóxicas.
De ahí nace, en mi opinión, un fenómeno que se repite: el temor a consignar por escrito una sintomatología antes de conocer el resultado del laboratorio. Y ese temor empuja a una posición de espera: aguardar al resultado para, entonces, completar (o “cerrar”) la hoja de síntomas. Eso es, a mi juicio, lo que sucedió en la actuación que reflejan las sentencias objeto de este post.
El debate de fondo: ¿Cuándo debe confeccionarse la hoja de sintomatología?
Entremos en la pregunta incómoda: ¿Cuándo debería confeccionarse la hoja de sintomatología por parte de los agentes de circulación, si esa hoja es la base de la investigación de la conducta? No olvidemos que su confección también es obligada en los supuestos de alcohol con tasa superior a 0,60 mg/l, como dice la norma penal.
¿Existe un plazo o un momento en el que debería cumplimentarse?
Mi respuesta es afirmativa. Y, a mi juicio, la respuesta está en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 118 y 520.
El artículo 118 LECrim recoge los derechos que asisten a la persona a la que se le atribuye un hecho punible, y concreta:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y, en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
Del mismo modo, el artículo 520 LECrim, en su apartado 2, señala como derechos “especialmente”:
d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
A la vista de ello, no parece razonable que la hoja de sintomatología se confeccione después de la lectura de derechos a la persona investigada o detenida, de manera que se le prive con ello su acceso. Porque entonces surge una duda corrosiva: ¿Qué se le ha comunicado exactamente como base de la imputación, si lo esencial —los síntomas— todavía no está fijado con precisión y por escrito?
Y aquí llegamos a la cuestión práctica: ¿Qué ocurre cuando la investigación se activa después de que haya transcurrido un tiempo, y cuando la sintomatología ya solo puede reconstruirse desde la memoria de los agentes?
En mi opinión, si la sintomatología va a ser la pieza central, los agentes deberían haber recogido por medios videográficos la presencia de los síntomas. Lo contrario, a mi juicio, produce una indefensión evidente para quien es investigado o detenido.
En el caso de las sentencias observadas, esta carencia de recogida por medios probatorios fue suplida, en gran medida, por las manifestaciones del personal sanitario: personas con mayor experiencia clínica y, sobre todo, con independencia respecto de la investigación, porque no están construyendo una imputación penal, sino valorando signos y apariencia.
En esta última parte cabría discutir —y no es un debate menor— si la experiencia sanitaria en signos es equiparable a la experiencia policial en peligrosidad de la conducción. Sin profundizar más, dejaré que sea el propio lector quien extraiga sus conclusiones, a la vista de las imágenes que se adjuntan a continuación y que corresponden al modelo de hojas de sintomatología de la Guardia Civil.
¿Cabe solicitar una prueba de contraste cuando se discute la hoja de sintomatología?
Una vez más, mi respuesta es afirmativa.
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas.
5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.
El hecho de que la base que sustente o apoye la investigación o la detención no sea una tasa “penal” de alcohol, o la mera presencia de drogas en el organismo, obliga —si se quiere ser mínimamente garantista— a permitir que la persona pueda ser observada por personal médico cuando muestre disconformidad frontal con lo diligenciado por quienes inician la actuación policial.
Nota final: la renuncia a la asistencia letrada en delitos contra la seguridad vial
Para finalizar, no quisiera dejar de señalar el error que cometen muchos investigados por delitos contra la seguridad vial cuando, en el ejercicio de sus derechos, renuncian a la asistencia letrada, tal y como recoge el artículo 520.8 LECrim:
No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia.
Cierre del cierre:
Y aquí, precisamente, empieza el verdadero problema probatorio: cuando la imputación “por influencia” descansa en una hoja de síntomas, el momento en que esa hoja se rellena —y el modo en que se justifica— deja de ser un detalle burocrático para convertirse en una pieza estructural del derecho de defensa. Porque, si los síntomas aparecen tarde, aparecen “a la luz” de un resultado analítico y aparecen sin soporte objetivo (vídeo, registro inmediato, trazabilidad), lo que se traslada al proceso no es solo una discusión sobre percepción: es una discusión sobre garantías.
Este caso deja una enseñanza incómoda —y, precisamente por eso, útil—: cuando la “influencia” (y no una tasa objetiva) es el eje de la imputación, la hoja de sintomatología deja de ser un formulario rutinario para convertirse en pieza nuclear del proceso. Y, como toda pieza nuclear, exige algo más que buena fe: exige inmediatez, coherencia, trazabilidad y, si es posible, soporte objetivo.
No se trata de negar la necesidad de perseguir la conducción bajo los efectos de sustancias —sería absurdo—, sino de asumir que el Estado no puede pedir condenas “por influencia” apoyándose en un relato de síntomas que aparece tarde, que cambia con el tiempo o que se reconstruye tras conocer el resultado analítico. Porque ahí la discusión ya no es solo médica o policial: es estrictamente jurídica. Es defensa, contradicción y garantías.
Ojalá este asunto sirva, al menos, para abrir una reflexión serena dentro del ámbito profesional: cuándo se redactan esas hojas, cómo se documentan y qué margen real se deja al investigado para discutirlas con eficacia.
Gracias por leer.